Fotografía de Referencia
Los hechos se remontan al 21 de junio de 2018, cuando quedó en firme la terminación del contrato de Diana María Martínez Rubio, piloto de Avianca e integrante de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC-. La decisión fue tomada por la aerolínea luego de surtirse un proceso disciplinario por los cargos de (i) la participación activa por promover, liderar y orientar, las actividades que configuraron el cese de actividades, calificado como ilegal por la Corte Suprema de Justicia; y (ii) el incumplimiento de obligaciones laborales, al no presentarse a las asignaciones de vuelo fijadas para los días 5 y 6 de noviembre de 2017, cuando la capitán no contaba con permisos para ausentarse en dichas fechas de su lugar de trabajo.
Al momento del despido la accionante se encontraba desempeñando funciones en tierra, como consecuencia de la disponibilidad limitada de recursos (simuladores, chequeadores, escuelas, etc.) exigida para el proceso de reincorporación y normalización de las actividades de la empresa. Tales exigencias obedecen, en su mayoría, al cumplimiento del Reglamento Aéreo Colombiano – RAC-.
La capitana, quien presentó acción de tutela, recibió el 25 de octubre de 2018 un juzgado administrativo el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la condición de madre cabeza de familia y ordenó reintegrar a la piloto al cargo que venía desempeñando al momento del despido. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, revocó la providencia al considerar que no cumple el requisito de subsidiaridad.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en una decisión unánime, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo confirmó parcialmente la decisión del Tribunal, pues declaró improcedente la tutela presentada por la señora Diana María Martínez Rubio contra el Ministerio del Trabajo y Avianca respecto de los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y el mínimo vital, y negó las pretensiones relativas al derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.
La Sala concluyó que la vía ordinaria laboral era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante encaminadas a debatir la legalidad del despido. Lo anterior, por cuanto, a falta de un perjuicio irremediable, la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar el contrato de trabajo es una competencia propia del juez laboral. Para la Sala, en la decisión de improcedencia, no existió un perjuicio irremediable que justificará un amparo transitorio, pues el despido no generó una afectación de su derecho al mínimo vital y tampoco probó los requisitos jurisprudenciales y legales para ser considerada como madre cabeza de familia.
Por: Corte Constitucional